ORDENANZA HABILITACIONES GRATUITAS
VISTO
Y CONSIDERANDO
Que el país se encuentra atravesando
una profunda crisis económica y social,
Que ha quedado ampliamente
demostrado que las políticas sociales asistencialistas, sin la concurrente
creación de soluciones estructurales, no son eficientes para la mejora del
tejido social, acarreando consecuencias severas, profundas y complejas de
revertir,
Que los índices de pobreza del
Conurbano Bonaerenses son alarmantes, habiendo superado a la mitad de la
población ya en el último semestre de 2020,
Que dada la naturaleza de la
problemática, ésta involucra a todos los actores sociales, quienes deben
participar activamente en la puesta en marcha de acciones concretas,
Que no puede soslayarse que la
generación de empleo formal, digno y de calidad es una condición indispensable
para la lucha contra la pobreza y la desigualdad,
Que para ello consideramos esencial
contribuir mediante políticas públicas activas
que fomenten la reactivación y el crecimiento socioeconómico y
productivo local, promuevan el desarrollo competitivo de las pequeñas y
medianas empresas existentes, como así también al surgimiento de nuevos
emprendimientos y la radicación de industrias en el ejido municipal, generando
empleo de calidad,
Que adicionalmente, estimamos
prioritario el acompañamiento a pequeños emprendedores que, de manera
individual o asociativa, desarrollen actividades económicas autogestivas de
generación de ingresos,
Por ello, el Honorable Concejo
Deliberante de Gral Rodriguez, en uso de sus
facultades, sanciona con fuerza de
ORDENANZA
DE PROMOCIÓN DEL TRABAJO Y LA
PRODUCCIÓN
LIBRO I - HABILITACIONES
Artículo 1°.- HABILITACIONES. Establécese el marco regulatorio general para la
tramitación de la habilitación de un espacio físico destinado al desarrollo de actividades
económicas, siendo sus principios rectores la gratuidad, simplificación de
trámites y reducción de plazos administrativos.
Artículo 2°.- GRATUIDAD DE LA HABILITACIÓN. Deróguese toda norma que establezca
una tasa, derecho, canon o cualquier otro tipo de tributo municipal cuyo hecho
imponible se vincule con la tramitación de una habilitación de un
establecimiento destinado a una actividad comercial, industrial o de prestación
de servicios, independientemente de que se trate de la habilitación en sí o de
un cambio de titularidad del solicitante de dicho trámite en curso; una
transferencia de la habilitación ya otorgada; o una anexión o modificación de
rubro.
La gratuidad dispuesta en el párrafo
precedente, bajo ninguna circunstancia librará de la tramitación de la
habilitación correspondiente ni del cumplimiento de toda otra normativa vigente
que pudiera corresponder.
Artículo 3°.- TIPOS DE HABILITACIÓN. La Autoridad de Aplicación elaborará un
catálogo de establecimientos, actividades, maquinarias, elementos y sustancias
críticos y de alta criticidad.
Dependiendo el grado de criticidad,
las habilitaciones podrán ser:
1)
Automáticas.
2)
Simples
con Plano.
3) Especiales.
Las industrias, debido a su impacto
en el medio ambiente y a la complejidad de sus procesos productivos, serán
consideradas como rubros críticos, y por ende todas tramitarán habilitaciones
especiales, requiriéndose la aprobación de la inspección previa
correspondiente.
Artículo 4°.- HABILITACIONES AUTOMÁTICAS. Son aquellas que no requieren
inspección previa para el comienzo del ejercicio de la actividad en el local
por el cual se solicita la habilitación.
A los fines de esta habilitación se
requerirá:
1)
La
presentación de una nota por medio de la cual el solicitante manifiesta, con
carácter de declaración jurada, que el local cumple con los requisitos
establecidos por la normativa vigente para el ejercicio de una actividad
económica determinada o varias en conjunto; comprometiéndose al mantenimiento
de tales condiciones.
2)
La
presentación de la documentación que acredite el cumplimiento de las
condiciones a que refiere el inciso precedente, según lo determine la
reglamentación, así como aquella relativa a la identificación personal del
solicitante y la titularidad o posesión del inmueble.
3) Únicamente en los que establezca la
Autoridad de Aplicación, la presentación de un informe técnico rubricado por
profesionales registrados y colegiados ante los Colegios Profesionales
respectivos de la Provincia de Buenos Aires, con competencia en la materia.
Artículo 5°.- HABILITACIONES SIMPLES CON PLANO. Son aquellas que, atento los
parámetros de criticidad dispuestos por la Autoridad de Aplicación, conforme lo
prevé el artículo 3°, no requerirán de una inspección previa para el comienzo
del ejercicio de la actividad en el local por el cual se solicita la
habilitación, debiendo, a los requisitos expuestos en el artículo precedente,
adicionarse la presentación de planos de obra, habilitación, ventilación
mecánica o de instalaciones específicas.
Artículo 6°.- HABILITACIONES ESPECIALES. Son aquellas que, atento los parámetros de criticidad
dispuestos por la Autoridad de Aplicación, conforme lo prevé el artículo 3°,
amén del cumplimiento de los requisitos a que refieren los artículos 4° y 5°, requerirán de la realización de
una inspección previa a la emisión del acto administrativo otorgante de la
habilitación.
Artículo 7°.- PROCEDIMIENTO PARA HABILITACIONES AUTOMÁTICAS Y SIMPLES CON PLANO.
Verificado el cumplimiento formal de los requerimientos expuestos en los artículos
4° y 5°, dependiendo el tipo de habilitación que corresponda, y aprobado el uso
del suelo según zonificación, se convalidará el trámite y se otorgará la
habilitación, en un plazo que no podrá exceder de 2 (dos) días hábiles
administrativos de iniciado el mismo.
Una vez otorgada la habilitación, la
Autoridad de Aplicación verificará la coincidencia entre lo declarado y lo
realmente explotado; si el establecimiento se ajusta a todas las normas de
seguridad y funcionamiento que reglamentan la actividad que se desarrolla en el
mismo; si el establecimiento reúne las condiciones mínimas de higiene,
salubridad y moralidad reglamentaria, en especial si se tratase de
establecimientos que compren, vendan, fraccionen y/o expendan alimentos de
cualquier tipo, ya sea envasado o a granel.
Los profesionales, técnicos,
apoderados y/ o sujetos inscriptos en los registros profesionales, que
intervengan, elaborando y/o avalando informes mediante su rúbrica, como también
en la presentación de documentación ante la Autoridad de Aplicación, serán
solidariamente responsables por la calidad y veracidad de los instrumentos
técnicos entregados
Ante el incumplimiento total o
parcial de la presentación de la documentación mencionada en el presente
artículo, se intimará al solicitante para que, en el plazo de 5 (cinco) días
hábiles administrativos, regularice tal situación bajo apercibimiento de
rechazarse la habilitación.
Ante la detección del incumplimiento
de los requerimientos mínimos necesarios para el otorgamiento de la
habilitación automática se procederá a rechazar la solicitud.
El rechazo del trámite no invalida a
la formulación de una nueva solicitud de habilitación automática.
Artículo 8°.- VERIFICACIÓN PREVIA O POSTERIOR AL INICIO DE LA ACTIVIDAD. La
verificación que realizará la Autoridad de Aplicación, previo al inicio de la
actividad o con posterioridad a ello, según el tipo de habilitación de que se
trate, constatará:
1) La coincidencia entre lo declarado,
y lo realmente explotado.
2)
Si la actividad y el establecimiento se ajustan a todas las normas de
seguridad, salubridad, moralidad, higiene y funcionamiento que las reglamentan,
en especial si se tratase de establecimientos que compren, vendan, fraccionen
y/o expendan alimentos de cualquier tipo, ya sea envasado o a granel.
LIBRO II - POLÍTICAS DE APOYO A PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES
TÍTULO I - RÉGIMEN MUNICIPAL -
SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES (MONOTASA)
Artículo 9°.- CREACIÓN.
Establécese un Régimen simplificado e integrado destinado a facilitar la
liquidación y pago de la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene, los
Derechos de Publicidad y Propaganda, los Derechos de Ocupación o Uso de
Espacios Públicos y la Tasa de Control de Plagas.
Artículo 10.- TRIBUTO
INTEGRADO. El presente régimen reemplaza a la totalidad de las obligaciones
fiscales emergentes de los tributos referenciados en el artículo precedente, en
la medida en que no se excedan los parámetros establecidos en el artículo 18.
La publicidad y propaganda, así como
la ocupación o uso de espacios públicos, que se liquiden por algún régimen
específico o que no cuenten con autorización, no se encuentran comprendidos en
el presente régimen, debiéndose tributar separadamente bajo el criterio que se
establezca para los respectivos Derechos de Publicidad y Propaganda y/o
Derechos de Ocupación o Uso del Espacio Público.
Artículo 11.- AUTORIZACIONES
PREVIAS. La inclusión en el presente régimen no otorga habilitación para
efectuar una actividad económica, ni confiere autorización o permiso alguno
para realizar publicidad o propaganda ni para llevar a cabo la utilización o
uso de espacios públicos; debiendo ser las mismas previamente autorizadas por
la autoridad competente.
Artículo 12.- CONTRIBUYENTES.
Se hallan sometidos al régimen creado por la presente los contribuyentes
adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes, según Ley
Nacional N° 25.865 y sus modificatorias o aquella que en el futuro la
sustituya, que asimismo sean sujetos obligados de la Tasa por Inspección de
Seguridad e Higiene y requieran habilitación comercial en el ejido municipal.
Artículo 13.- ACTIVIDADES
EXCLUIDAS. Facultase al Departamento Ejecutivo a excluir del presente
régimen a quienes desarrollen ciertas actividades, tales como expendio
combustible líquido y gas natural, establecimientos comerciales de grandes
superficies, comercialización Mayorista de Tabaco, verbigracia.
Artículo 14.- EXENCIÓN.
Los sujetos alcanzados por el presentes Régimen que inicien sus actividades, luego
de entrada en vigencia la presente, estarán exentos del pago de la Monotasa,
durante el período de 12 (doce) meses contados desde el primer día del mes en
que inicien su actividad, en tanto hubieran dado correcto cumplimiento al
trámite de habilitación.
Artículo 15.- ALTA.
El alta en el régimen se realizará mediante la presentación de una declaración
jurada en los plazos y modos que establezca la Autoridad de Aplicación, sin
perjuicio de su facultad para efectuar altas de oficio.
La Autoridad de Aplicación
establecerá los métodos de adhesión o exclusión para el año de puesta en marcha
del presente régimen y para los años sucesivos, incluso para los casos de
iniciación de actividades de los contribuyentes.
Artículo 16.-
REVISIÓN. La Autoridad de Aplicación puede impugnar, rechazar y/o modificar
el alta en el régimen cuando existan indicios suficientes de que dicha
inclusión está dirigida a ocultar la base imponible y eludir el pago de los
tributos que efectivamente deberían abonarse.
Artículo 17.- OBLIGACIÓN
TRIBUTARIA. Los contribuyentes alcanzados por el presente régimen deberán
abonar la obligación tributaria anual que fije la Ordenanza Impositiva, en la
forma, modo, plazos y condiciones que determine el Departamento Ejecutivo.
A tales fines, se considerará la
categoría de Monotributo -según Anexo Ley Nacional N° 25.865 y sus
modificatorias, o aquella que en el futuro la sustituya- en que se encuentra
inscripto el contribuyente en el año calendario anterior y tendrá efectos para
todo el ejercicio fiscal.
El monto así establecido deberá
ingresarse aunque no se hayan efectuado actividades, ni obtenido bases
imponibles computables por la actividad desarrollada el contribuyente.
Artículo 18.- PARÁMETROS.
El tributo integrado dará lugar a:
1)
realizar
una publicidad de la propia empresa o de productos de propia elaboración y/o
sus servicios, por medio de anuncios, avisos o letreros de hasta 4 m2 (cuatro
metros cuadrados).
2)
ocupar
espacios públicos por hasta 8m2 (ocho metros cuadrados).
Superados los parámetros
establecidos en el párrafo precedente, deberán abonarse los Derechos de
Publicidad y Propaganda y/o de Ocupación o Uso de Espacios Públicos, únicamente
por los metros y/o medios publicitarios excedentes.
Artículo 19.- DECLARACIÓN
JURADA INFORMATIVA. Los contribuyentes que tributen bajo este régimen,
deberán efectuar declaraciones juradas informativas de sus ingresos al menos
una vez al año, en la forma y oportunidad que establezca la Autoridad de
Aplicación.
Artículo 20.- RECATEGORIZACIÓN
DE OFICIO. La Autoridad de
Aplicación, a través de los órganos competentes, podrá recategorizar de oficio
a un contribuyente dado de alta en el presente régimen cuando verifique que sus
operaciones no están respaldadas por las facturas o comprobantes equivalentes,
y/o en aquellos casos en que sus niveles de facturación no resulten
consistentes con la categoría de Monotributo -Anexo Ley Nacional N° 25.865 y
sus modificatorias o aquella que en el futuro la sustituya- en la que se
encuentra inscripto.
Ante tales circunstancias se
presumirá, salvo prueba en contrario, que el contribuyente tiene ingresos
brutos anuales superiores a los declarados y se lo recategorizará de oficio a
la categoría inmediata superior.
Artículo 21.- EXCLUSIÓN
DE PLENO DERECHO. Cuando, ante las circunstancias contempladas en el
artículo precedente, el contribuyente estuviera inscripto en la última
categoría, se lo excluirá de pleno derecho el Régimen Simplificado.
Se procederá de igual forma, cuando
la Autoridad de Aplicación detecte que el contribuyente en el período fiscal
anterior ha superado los parámetros establecidos en el Anexo de la Ley Nacional
N° 25.865 y sus modificatorias o aquella que en el futuro la sustituya, para
ser considerado pequeño contribuyente.
Artículo 22.- BAJA.
La baja del régimen se producirá:
1) por el cese definitivo de la
actividad desarrollada.
2) por la comunicación expresa del
contribuyente o de los Organismos de Recaudación Nacional o Provincial de su
renuncia o exclusión de pleno derecho del monotributo.
Artículo 23.- CADUCIDAD
DE BENEFICIOS. Tanto la baja como la exclusión de pleno derecho previstas
en los artículos precedentes harán caducar los beneficios concedidos en el
presente Libro e implicarán el encuadramiento del contribuyente en los
regímenes generales establecidos para cada tributo en la Ordenanza Fiscal.
Artículo 24.- INFRACCIONES.
Los incumplimientos formales o materiales, cometidos por contribuyentes
incluidos en este régimen constituyen infracciones tributarias y quedan
sometidos a las sanciones establecidas en la Ordenanza Fiscal.
Artículo 25.- CONVENIOS
DE RECAUDACIÓN. Facúltese al Departamento Ejecutivo a celebrar convenios
con la AGENCIA DE RECAUDACIÓN DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES (ARBA) a fin de
que la Monotasa a ingresar por los contribuyentes alcanzados por el presente
Régimen pueda ser liquidado y recaudado conjuntamente con los correspondientes
al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes -Anexo Ley Nacional N°
25.865 y sus modificatorias, o aquella que en el futuro la sustituya- de
conformidad con lo previsto en los artículos 5° y 7° de la Ley N° 15.278 y la
Resolución General Conjunta ARBA-AFIP N° 5041/2021.
TÍTULO II - MICROCRÉDITOS
Artículo 26.- OBJETO.
El programa “MICROCRÉDITOS” tiene
por objeto acompañar y promover iniciativas autogestivas, a través del
otorgamiento de .. a emprendedores radicados en el ejido municipal.
Artículo 27.- EMPRENDEDORES.
Entiéndase por emprendedor, a los efectos de la presente, a toda persona
humana o jurídica que lleva adelante el desarrollo de una actividad productiva
-sea ésta de índole manufacturera, comercial, de servicios, artesanal o
manualista- de manera autogestiva y autónoma, que constituye una fuente de
ingresos determinante para sus sustento y el de su grupo familiar.
Artículo 28.- BENEFICIARIOS.
Para resultar beneficiarios del presente programa los emprendedores deben
cumplimentar los siguientes requisitos:
1) Ser persona humana mayor de 18 años
o persona jurídica debidamente registrada ante la autoridad competente.
2) Las personas jurídicas deberán
presentar certificado de vigencia; estatuto social o acta de constitución
debidamente inscriptos; nómina de autoridades; y acreditación de personería del
representante legal.
3) Poseer cuenta bancaria en una
entidad financiera autorizada por el Banco Central de La República Argentina o
abrir una a los efectos de este programa.
4) Desarrollar su actividad económica
en el Municipio.
5) Acreditar una antigüedad del
emprendimiento no menor a 6 (seis) meses.
6) Presentar una Nota en la que se informe
con carácter de declaración jurada, la actividad económica que se desarrolla y
el destino de los fondos para el cual se solicita el crédito, adjuntando como
documentación respaldatoria un presupuesto.
7) Aprobar el proceso de evaluación de
su emprendimiento y perfil emprendedor.
8)
Presentar
un aval o fianza de un tercero, con carácter solidario y sin beneficio de
excusión.
Artículo 29.- CONDICIONES
CREDITICIAS. Para el caso de aprobarse el proceso de evaluación se otorgará
un crédito por una suma que no podrá ser superior al equivalente de 3 (tres)
salarios mínimos vitales y móviles.
El crédito será otorgado a tasa 0%
(cero por ciento), debiendo efectuarse la devolución del capital entregado en
hasta 6 (seis) cuotas mensuales y consecutivas -en las formas, modos y
condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación-, pudiendo el
beneficiario cancelarlas anticipadamente.
Artículo 30.- NUEVOS
MICROCRÉDITOS. Facúltese al Departamento Ejecutivo a establecer las formas,
modos y condiciones para el acceso a sucesivos microcréditos por parte de los
emprendedores, con la limitación de que cumplimenten la totalidad de los
requisitos establecidos en la presente y que, al momento de la solicitud, no
adeuden cuotas del último microcrédito que le fuera otorgado.
Artículo 31.- MONTO
APLICABLE. El Departamento Ejecutivo determinará en el Presupuesto anual el
monto total a asignar a este programa.
LIBRO III - RÉGIMEN DE PROMOCIÓN DE
LA ACTIVIDAD ECONÓMICA Y EL EMPLEO
TÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 32.- CREACIÓN.
Créase el “Régimen de Promoción de la Actividad Económica y el Empleo” con el
objeto de establecer políticas de estímulo para fortalecer la economía local,
la competitividad y la creación de empleo.
Artículo 33.- VIGENCIA.
El régimen creado por el artículo precedente tendrá una vigencia de 5 (cinco)
años a partir de la sanción de la presente Ordenanza.
Artículo 34.- PROGRAMAS.
Créanse los programas de “ESTÍMULO AL EMPLEO Y LA COMPETITIVIDAD DE LAS PYMES”,
“PROMOCIÓN DE LA RADICACIÓN INDUSTRIAL” y “MICROCRÉDITO” los que formarán parte
del Régimen de Promoción creado por la presente.
TÍTULO II - PROMOCIÓN DE LA
RADICACIÓN INDUSTRIAL
Artículo 35.- OBJETO
Y BENEFICIARIOS. El programa “PROMOCIÓN
DE LA RADICACIÓN INDUSTRIAL” está dirigido a los establecimientos
industriales que se radiquen en el territorio municipal
bajo la Ley provincial N° 11.459 de Radicación Industrial, los que serán definidos como
beneficiarios a los fines de la presente ordenanza.
Artículo 36.- SUJETO EXCLUIDOS. Este programa no será
aplicable a empresas preexistentes que amplíen rubros y/o superficie o cambien
la titularidad de la habilitación vigente, ni para aquellas que se encuentren
con la habilitación en trámite.
Artículo 37.- BENEFICIOS.
A partir de la entrada en vigencia de la presente Ordenanza, las industrias
beneficiarias que se instalen en el Municipio gozarán de los siguientes
beneficios:
1) Exención
de la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene por el plazo de 12 (doce)
meses contados desde el primer día del mes en el cual se inició el ejercicio de
la actividad.
2) Exención
de los Derechos de construcción en tanto se refieran a obras relacionadas con
la radicación de la empresa.
Artículo 38.- ACUMULACIÓN.
Los beneficios establecidos en este Título son acumulables con los previstos en
el programa de “ESTÍMULO AL EMPLEO Y LA
COMPETITIVIDAD DE LAS PYMES”, establecido en el Título III del presente
Libro.
TÍTULO III - PROGRAMA DE ESTÍMULO AL
EMPLEO Y LA COMPETITIVIDAD DE LAS PYMES
Artículo 39.- OBJETO.
El programa “ESTÍMULO AL EMPLEO Y LA
COMPETITIVIDAD DE LAS PYMES” tiene por objeto promover la generación de
empleo, fomentar y consolidar la actividad PYME, estableciendo un régimen de
crédito fiscal para aquellas PYMES
que contraten nuevo personal, y/o realicen actividades tendientes a mejorar su
competitividad.
Artículo 40.- BENEFICIARIOS.
A los fines de la presente Ordenanza se considera PYME a aquellas empresas
comerciales, industriales o de servicios radicadas en el Municipio, que tributen
en él y cuyo tamaño se corresponda con ingresos de hasta cuatro veces el umbral
de facturación del cuarto tramo establecido para la Tasa por Inspección de
Seguridad e Higiene, en los términos en los que indica la Ordenanza Impositiva
para cada año fiscal.
Artículo 41.-
BENEFICIO DE ESTÍMULO AL EMPLEO. Las empresas incluidas en el artículo
anterior, que desde la entrada en vigencia de la presente, aumenten la dotación
de su personal para trabajar en sus locales o establecimientos radicados en el
Municipio, percibirán un crédito fiscal, en las condiciones establecidas en el
Título IV, del 45% (cuarenta y cinco por ciento) del Salario Mínimo Vital y
Móvil cuando la persona contratada sea varón y del 55% (cincuenta y cinco por
ciento) del Salario Mínimo Vital y Móvil cuando sea mujer, durante un período
máximo de seis (6) meses contados desde el primer día del mes en que se hubiera
formalizado la contratación.
Artículo 42.- CONTRATACIÓN
DE GRUPOS PRIORITARIOS. Autorízase al Departamento Ejecutivo a aumentar los
topes dispuestos en el artículo precedente para aquellas empresas que contraten
personal que se encuentre incluido dentro de grupos prioritarios que defina la
Autoridad de Aplicación, tales como, a mero título enunciativo, jóvenes menores
de 25 (veinticinco) años, personas mayores de 45 (cuarenta y cinco) años,
personas con discapacidad, personas en conflicto con la ley penal que se hallan
bajo la órbita del Patronato de Liberados Bonaerense, travestis, transexuales y
transgénero, entre otros.
Artículo 43.-
BENEFICIO DE COMPETITIVIDAD PYME. Las PYMES que realicen actividades
tendientes a mejorar procesos, capacitar capital humano, implementar nuevas
tecnologías y/o cualquier otra actividad de mejora en la competitividad
definida por la Autoridad de Aplicación, percibirán un crédito fiscal en las
condiciones establecidas en el Título IV del presente Libro, equivalente a un
porcentaje del gasto efectuado, siempre que el mismo esté debidamente
acreditado por un instituto público y/o privado reconocido oficialmente y
cumpla con los requisitos establecidos en la reglamentación.
Facúltese al Departamento Ejecutivo
a determinar, con carácter general, el porcentaje a que refiere el párrafo
precedente, el que no podrá superar el 80% (ochenta por ciento) de la inversión
efectuada una vez deducido el Impuesto al Valor Agregado.
Además de
las acciones que oportunamente determine la Autoridad de Aplicación, el
presente programa contempla:
•
La certificación técnica o de procesos.
•La
capacitación y/o asistencia técnica en materia de diseño, innovación, industria
4.0, mejora de procesos o nuevas tecnologías de producción.
•La
capacitación de recursos humanos,
•La
introducción de mejoras ambientales en los procesos,
•Exportaciones
(realización de misiones comerciales, ferias, planes de exploración o estudios
de mercado en terceros países).
•Prácticas
profesionales o pasantías que contribuyan a la formación de capital humano como
activo territorial para el desarrollo de las empresas.
TÍTULO IV - NOTA DE CRÉDITO FISCAL
Artículo 44.- CREACIÓN.
Establécese el mecanismo de Crédito Fiscal con el objeto de instrumentar los
beneficios de los programas de “APOYO A PEQUEÑOS COMERCIANTES” y “ESTÍMULO AL
EMPLEO Y LA COMPETITIVIDAD DE LAS PYMES”,
el que se implementará a través de una Nota de Crédito Fiscal.
Artículo 45.- BENEFICIARIOS.
Podrán ser beneficiarios del Crédito Fiscal todas las empresas comerciales,
industriales o de servicios radicadas en el Municipio, que tributen en él y
cumplan con los requisitos que establezca la Autoridad de Aplicación para cada
uno de los programas establecidos en el artículo 34.
Artículo 46.- EMISIÓN
Y REGISTRO. El Crédito Fiscal debe ser otorgado a través de una nota
suscripta por el funcionario a cargo, enumerada correlativamente y empadronada
en el Registro que al efecto se crea por la presente, debiendo la Autoridad de
Aplicación determinar su instrumentación material.
Artículo 47.- UTILIZACIÓN.
La Nota de Crédito Fiscal sólo puede ser utilizada para el pago de tasas, derechos
u otras obligaciones de origen municipal, incluyendo el pago de deudas
corrientes y no corrientes con el Municipio, según los criterios que se fije en
la reglamentación, con exclusión del pago de multas originadas en el
Procedimiento de Faltas.
Artículo 48.- TRANSFERENCIA.
La Nota de Crédito Fiscal podrá ser transferida a cualquiera de los
beneficiarios definidos en el artículo 45 de la presente Ordenanza, debiendo
notificarse a la Municipalidad de forma fehaciente, según los procedimientos y
formalidades que establezca el Departamento Ejecutivo.
Artículo 49.- VIGENCIA. La Nota de Crédito Fiscal
deberá ser utilizada dentro del ejercicio fiscal en el cual se emite, perdiendo
su vigencia una vez finalizado el mismo.
Artículo 50.- MONTO
APLICABLE. El Departamento Ejecutivo determinará en el Presupuesto anual el
monto total de crédito fiscal a asignar a este régimen, así como el monto total
susceptible de ser otorgado por contribuyente y por programa.
Artículo 51.- IMPLEMENTACIÓN.
El Departamento Ejecutivo establecerá anualmente los mecanismos y límites de asignación de
crédito fiscal para cada uno de los programas y
límites por empresa en función del Presupuesto asignado a tal fin.
LIBRO III - DISPOSICIONES FINALES
Artículo 52.- IMPLEMENTACIÓN.
AUTORIDAD DE APLICACIÓN. El Departamento Ejecutivo, en uso de facultades
reglamentarias, determinará las condiciones necesarias para la implementación
de la presente y designará a la Autoridad de Aplicación del régimen y los
programas creados por la presente.
Artículo 53 .- GRATUIDAD
DE TRÁMITES ADMINISTRATIVOS.
Deróguese toda norma que establezca una tasa, derecho, canon o cualquier
otro concepto tributario cuyo hecho imponible consista en la mera generación de
expedientes; presentación de escritos, notas, reclamos o recursos;
incorporación de fojas; desarchivo de expedientes y/o la expedición de
fotocopias de actuaciones administrativas en las que el requirente sea parte o
representante legal de aquella.
Artículo 54.- DEROGACIÓN.
Deróguese toda disposición que contraríe lo dispuesto en la presente.
Artículo 55.- VIGENCIA.
Las disposiciones de esta Ordenanza entrarán en vigencia el día siguiente al de
su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto de conformidad con lo
previsto en cada uno de los Libros que la componen.
Artículo 56.- DE
FORMA. Comuníquese al Departamento Ejecutivo a sus efectos, hecho,
archívese.
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