Ordenanza sobre atencion BANCARIA
Visto:
Los
numerosos reclamos de vecinos de nuestra ciudad referidos a la atención y
prolongados períodos de espera en diferentes entidades bancarias; y,
Considerando:
Que la
Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor y su modificatoria Ley Nº 26.361
introduce en su articulado las figuras “Trato digno” y “Prácticas abusivas”.
Que la
citada ley se sancionó en el año 2008 y tiene por objeto la defensa del consumidor
o usuario, entendiéndose por tal a toda persona física o jurídica que adquiere
o utiliza bienes o servicios en forma gratuita u onerosa como destinatario
final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social.
Que en la
Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor se incorporó el art. 8 bis: “Trato
digno. Prácticas abusivas. Los proveedores deberán garantizar condiciones de
atención y trato digno y equitativo a los consumidores y usuarios. Deberán
abstenerse de desplegar conductas que coloquen a los consumidores en
situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorias (…). Tales conductas,
además de las sanciones previstas en la presente ley, podrán ser pasibles de la
multa civil establecida en el artículo 52 bis de la presente norma, sin perjuicio
de otros resarcimientos que correspondieren al consumidor, siendo ambas
penalidades extensivas solidariamente a quien actuare en nombre del proveedor”.
Que el
termino “digno” hace referencia a los individuos como merecedores de algo,
correspondiente, proporcionado al mérito y condición de alguien o algo. Se
puede inferir que esta noción de trato digno refiere al derecho que tiene todo
hombre a ser considerado como un fin en si mismo, es decir como ser humano con
todos los atributos de su humanidad.
Que de esta
forma se señala que la exigencia de condiciones de atención y trato digno
apunta a la situación subjetiva, al respeto del consumidor como persona que no
puede ser sometida a menosprecio o desconsideraciones, ni mortificaciones. El
trato equitativo y digno constituye uno de los derechos básicos de los
consumidores y usuarios, en tanto principio orientador que sirve de fundamento,
base o marco de referencia de los restantes derechos que les asisten a los
consumidores y usuarios.
Que en
nuestra ciudad se presentan situaciones contrarias a lo establecido en la Ley
de Defensa del Consumidor, tal es el caso de las personas que a diario se
dirigen a entidades bancarias para realizar diferentes gestiones y trámites
viéndose obligados a realizar largas filas y prolongadas esperas de pie, con
las complicaciones que esto conlleva tanto para la integridad física como en la
pérdida de tiempo.
Que en
este sentido, en varias ciudades de las provincias de Buenos Aires, Misiones,
Entre Ríos, Río Negro y Santa Fe, entre otras, se han adoptado como parámetros
de buen trato a los usuarios y clientes no exponerlos a esperas superiores a
los 30 minutos; no someterlos a las inclemencias del tiempo durante la espera a
la atención; ofrecer sanitarios públicos, turnos numerados y asientos de
espera, entre otros aspectos.
Que las
distintas entidades bancarias, tanto públicas como privadas se encuentran
nucleadas en diferentes asociaciones, como la Asociación de Bancos Argentinos
(ABA), Asociación de Bancos Públicos y Privados de la República Argentina
(ABAPPRA), la Asociación de Bancos de Argentina (ADEBA, refundada en el 2003
como Asociación de Bancos Privados de Capital Argentino.
Que al
consultar los sitios web de todas estas asociaciones, podemos encontrar bajo el
título de “Defensoría del Cliente Bancario” o “Derechos del usuario”, el Código
de Prácticas Bancarias y la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor, entre
otros.
Que en el
Portal del Cliente Bancario del Banco Central de la Republica Argentina (BCRA),
en el link Derechos y Obligaciones, se expresa puntualmente “…El Banco Central
de la República Argentina adoptará las medidas conducentes para que las
entidades sometidas a su jurisdicción cumplan con lo dispuesto en la Ley de
Defensa del Consumidor”. (Ley Nº 24.240 -Defensa del Consumidor - Art. 36).
Que
debemos buscar la mejora integral de la situación de vulnerabilidad de estos
ciudadanos, y para ello es necesario cumplir con lo establecido en el art 42 de
la Constitución Nacional, que consagra el derecho al acceso al consumo: “Los
consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de
consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una
información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de
trato equitativo y digno…”, delegando a renglón seguido en las autoridades la
protección de estos derechos.
Que el
acceso al consumo para todos se vincula indisolublemente con el principio de no
discriminación y significa existencia de infraestructura, medios e información
para colocar el consumo al alcance y a la comprensión de todos los sectores de
la población.
Que a fin
de la aplicación de la presente, consideramos menester debatir con representantes
de la Oficina de defensa del consumidor de la Municipalidad de Gral Rodriguez,
entidades defensoras del derecho de los consumidores, del gremio de los
bancarios y de la diferentes entidades bancarias emplazadas en nuestra ciudad,
la articulación de medidas tendientes a brindar una ágil y satisfactoria
atención para los usuarios que a diario concurren a entidades bancarias.
Que por
todo ello, el Honorable Concejo Deliberante de Gral Rodriguez, en uso de sus
facultades y atribuciones, sanciona la presente
ORDENANZA
Art.1.-
Establézcase en el territorio del municipio de General Rodriguez el carácter de
“práctica abusiva” contraria al “trato digno” al consumidor o al usuario en:
a)
Toda práctica y/o conducta que la autoridad de aplicación determine contraria a
la establecida en el art. 8 bis de la Ley Nacional de Defensa al Consumidor.
b)
Toda práctica de atención al público que implique permanecer de pie con esperas
mayores a 30 minutos.
c)
Toda práctica de atención al público que implique permanecer en filas a la
intemperie en el exterior de instituciones y/o locales comerciales.
d)
Toda práctica de atención al público que obligue a esperas en instituciones y
locales comerciales mayores a 90 minutos, incluso cuando se provea de
suficientes asientos, existan instalaciones sanitarias y el orden de atención
sea según ticket numerado.
Art.2.-
Cuando existan presuntas prácticas de atención al público caracterizadas como
“práctica abusiva” contraria al “trato digno” a los consumidores o usuarios
según indica el art. 1 de la presente, el consumidor podrá denunciar la
infracción en el libro de quejas de la entidad y utilizar los demás canales
habilitados para denuncias en el municipio. La Autoridad de Aplicación iniciará
actuaciones administrativas de oficio o por denuncias.
Art.3.-
Será autoridad de aplicación de la presente el Departamento Ejecutivo Municipal
a través de la Oficina Defensa al Consumidor
Art.4.-
Sanciones: Verificada la existencia de la infracción, quienes la hayan cometido
serán pasibles de las sanciones previstas en el art. 47 de la Ley Nacional de
Defensa del Consumidor Nº 24.240. Sin perjuicio de esto, el Poder Ejecutivo
Municipal podrá instituir su propio régimen de penas.
Art.5.-
El Poder Ejecutivo Municipal reglamentará la presente norma e instrumentará la
debida difusión para su conocimiento en el ámbito de la ciudad.
Art.6.- De
forma
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